CODIGO PENAL
VENEZOLANO
G.O. Nº 5.768, Ext.
Del 13 de abril de 2005
(Reformado y
vigente)
Este Código aumenta
en gran medida, en muchos de sus artículos la duración de las penas aplicables. Fija las multas en unidades
tributarias. Por otra parte, se incluyen algunos delitos y se modifican otros,
que en ningún momento representan un cambio estructural de éste Código Penal
vigente de la República Bolivariana de Venezuela.
Fuente: Ministerio
Público.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
SOBRE LOS
DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS.
(Desde el Art, 1º
al 127º; comprendido por XI Títulos, 0 Capítulos, 0 Secciones)
En total contiene
127 artículos.
TITULO I
DE LA
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
(Desde el Art, 1º
al 7º; comprendido por 0 Capítulos, 0 Secciones)
En total contiene 7
artículos, que son a los que le aplicaremos el estudio pertinente en este
trabajo.
NOTA: Los títulos que
preceden al texto de los artículos del C.P fueron elaborados por el compilador.
Principio de
legalidad y hechos punibles. División.
Art. 1º.- Nadie podrá ser castigado por un hecho
que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas
que ella no hubiere establecido previamente.
Los
hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Concordancia:
CRBV art.
49 Ord 6: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
Ord. 6.- Ninguna persona
podrá ser sancionad6 por actos u omisiones que fueren previstos como delitos,
faltas o infracciones en leyes pre-existentes.
(Nulla poena sine
lege). Esto quiere decir que nadie puede ser sentenciado a pagar una condena si
no hay una ley que diga que lo que ha hecho debe ser castigado y con una pena
determinada.
JURISPRUDENCIA.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. APLICACIÓN DE LA LEY
PENAL. "(....) El Código Penal, en su artículo 1º ratifica este
principio así: (....)".
Bajo este contexto normativo,
podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y la
legalidad dentro del derecho penal es el principio: "nulla crime, nulla
poena sine lege", recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos
penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de
libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo
del estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y sus jueces.
Tenemos entonces, que el
principio de legalidad exige que el delito se encuentre expresamente
contemplado en la ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de
garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a
dudas, cual es la conducta prohibida e
ilegitima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a
aquellos que transgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que
debe haber una ley preexistente y que este vigente, tal como lo ha señalado la
doctrina internacional en el entendido que las conductas punibles deben ser
descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también
previamente predeterminadas (....)".
(Tribunal Supremo
de Justicia. Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Héctor Manuel Coronado
Flores. Exp. Nº C09-097. Sentencia del 29-10-2009).
Se inicia el Código Penal
Venezolano consagrando el principio de
legalidad. Este principio se integra por tres garantías: Garantía delictiva: No hay delito sin
previa ley que lo establezca; Garantía
punitiva: No hay pena que no este establecida por la ley; y una Garantía judicial: El tribunal debe
estar constituido por un Tribunal Natural, CRBV Art. 49 Ord. 4 "El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a
ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de la
persona que la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas para tal efecto."
Principio
de legalidad y las medidas de seguridad
El artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal Venezolano hace mención en su numeral 1º al
principio de legalidad de las medidas de seguridad, en los siguientes términos:
"Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción
penal no se encuentre evidentemente prescrita." La aplicación de la medida
de seguridad no basta que el Ministerio Público la solicite al juez como
director del debate. Éste debe observar:
a) Que haya un tipo
penal que merezca privativa de libertad.
b) Que la acción
penal no esté prescrita.
c) que el delito se
haya tipificado como tal antes de que el sujeto activo lo cometa.
Todo esto se debe
hacer por auto razonado es lo que se infiere del numeral 3: "Una
presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto en concreto de investigación." Siendo esto parte del
debido proceso.
Vocablo
punible por la ley
El término tiene en
primer lugar, un sentido garantista. Reproduce la garantía, que se significa el
principio de la legalidad, el cual solo puede atraer la consecuencia de la
pena, aquellos hechos, que previamente la ley tipifica como delitos o faltas.
Prohibición
de analogía
Se excluye del
derecho penal la aplicación tanto de la análoga perjudicial, como la buena a
casos distintos a los comprendidos en la norma, por lo tanto la analogía en
cualquiera de sus modalidades está vetada o eliminada del derecho penal
venezolano.
(Autores juristas
Carlo Piva y José Zabala, Código Penal Venezolano comentado).
Hechos
punibles. División delitos y faltas.
El principio de
culpabilidad se manifiesta: Solo es responsable el que es culpable de un delito
o falta estatuida en ley penal alguna. La culpabilidad se integra por el dolo y
la culpa, las posiciones más modernas no solo trasladan al dolo y la imprudencia a la acción antijurídica, sino que incorporan al
concepto de culpabilidad la reprochabilidad por actuar en forma contraria a lo
que la norma exige y la exigibilidad de una conducta conforme a tales normas
sobre lo que nada dice al precepto.
Estado de
derecho
El principio de
Estado de Derecho impone el postulado de un sometimiento a la potestad punitiva
al derecho, lo que da lugar a los límites derivados del principio de legalidad.
La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la
medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios
límites que giran en torno de la exigencia de la necesidad social de la
intervención penal. Por último, la concepción del Estado democrático obliga en
lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede
verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al resto de principios
como los de dignidad humana, igualdad y participación de los ciudadanos.
Bien
jurídico protegido
Por bien jurídico
entiende la doctrina Alemana en palabras de GÜNTHER JAKOBS "un bien es una
situación, se entiende, en este contexto, en sentido amplio, comprendiendo no
solo objetos (corporales y otros), sino también estados y procesos. Un bien
llega a ser bien jurídico por el hecho de gozar protección jurídica. Sin
embargo, podría argumentarse que la protección jurídica Constituye prueba
suficiente y decisiva de la valoración positiva y el concepto abarca todo lo
que a los ojos de la ley, en tanto que condición de la vida sana de la
comunidad jurídica, es válido para esta. "El bien jurídico protegido en el
sentido como el interés o los intereses que el Estado debe proteger a la hora
de tipificar una acción como delito o falta.
Tratado
aplicable
Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CASDH): Art. 9º.- Principio de Legalidad y de
Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco
se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito, la Ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Dictamen
del Ministerio Público
No es procedente
formular cargos fiscales cuando los hechos investigados revelan la lesión de un
bien jurídico no tutelado por el derecho. Ejemplo, sería un caso el Juego de
Invite y Azar ilícito, el llamado terminal, ya que ni siquiera puede exigirse
como obligaciones, menos aún puede ser objeto de tutela a través de un tipo
penal.
Debe existir
congruencia entre la motivación contenida en la calificación jurídica y el
petitorio del escrito.
Si en autos no está
probada la autoría del procesado, el fiscal del Ministerio Público debe
abstenerse de formular cargos cuando no hay suficientes elementos para dictar
el auto de detención.
Jurisprudencia
Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
en Barquisimeto, 09/02/2011- Exp KP01-P-2011-1492: la Sala Constitucional del
Supremo Tribunal en el expediente 07- 0800, profirió sentencia en fecha
03/08/2007, en la que dispuso: "vulnera el contenido del artículo 49.6 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el
principio de legalidad de los delitos y de las penas.
Al respecto, esta
Sala considera oportuno resaltar previamente que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD,
funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del
Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción
de varios aspectos del estado de derecho en el ámbito del Derecho Penal por lo
cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la
actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el
derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la
arbitrariedad.
La formulación de
este Principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y
las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por
excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las
leyes.
Por lo tanto, su
configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla
poena sine lege.
Partiendo de lo
anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprende a su vez
otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar
de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente
establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la
cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda
al delito cometido (nulla poena sine lege); es una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en
virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de
la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y
materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de
una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a
una ley que regule la materia.
En el ámbito de
nuestro derecho positivo la garantía criminal y la garantía penal del principio
de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49º.6 de la
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo primero
del CÓDIGO PENAL, por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada
fundamentalmente, en el artículo 49º, en sus numerales 3 y 4 y en los artículos
253º y 257º de la CONSTITUCIÓN y desarrollado en el artículo 1º del CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra
desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como
también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Una segunda
garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material,
impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa
a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo
cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley
penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la
analogía como fuente del derecho penal; y c) que describa un supuesto de hecho
estrictamente determinado, es decir debe describir claramente las características
del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último
aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan
descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Al respecto
CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados
"..... No hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una
pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y
de acuerdo por lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados
principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución". (Cfr.
CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho Penal: concepto y principios
constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999,
p.110).
Con base en lo
anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha
institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD
JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los
delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado
castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se
traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas
cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo".
Estamos en ausencia
del primer requisito a que alude el numeral 1 del artículo 236 del COPP, por
constar que no hay un hecho punible que merezca pena privativa de
libertad, en consecuencia adolece el
procedimiento del primer elemento, no se hace necesario analizar los siguientes
elementos, en consecuencia, no es licita la imposición de alguna medida
cautelar, por lo que se otorga la LIBERTAD PLENA, al ciudadano WUILLIAM ANTONIO
SUAREZ ROBERTIS, ante la ausencia de acción típica que exige el delito de
sustracción y retención de adolescente, y el resto de su conducta en el hecho
de la aprehensión, no constituye delito alguno en la legislación penal
venezolana. Así se resuelve.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario