lunes, 30 de diciembre de 2019

Sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional del TSJ de la República Bolivariana de Venezuela


Casae’leyes recomienda esta Interesante sentencia de la sala constitucional del TSJ de la República Bolivariana de Venezuela con carácter vinculante de Fecha: 04/12/2019 Exp: 15-0577 Nº: 0487 Ponente: Calixto Ortega Ríos Decisión: Se declara: COMPETENTE para conocer. HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia nro. 29 del 11 de febrero de 2014, de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ANULA. FIRME la decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, del 13 de agosto de 2012, mediante la cual se decretó sobreseimiento de la causa y se acordó la libertad plena del ciudadano xxxxx. ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial, con la siguiente mención en su sumario: Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante, que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra ?i? del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.

Que importante esta información que envía el doctor Nelson Torrealba Ángel.
 Nelson Jose Torrealba Angel Esta sentencia aborda instituciones fundamentales del proceso penal, entre estas: el avocamiento, cosa juzgada, excepciones a la cosa juzgada, efecto suspensivo del 374 y del 430, pronóstico de condena (control material), inadmisibilidad de la acusación y sus efectos, sobreseimiento definitivo o material, lapso para apelar del sobreseimiento, entre otros. Adiciona “obiter dictum” con carácter vinculante que (…) la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado…

sábado, 28 de diciembre de 2019

Art, 1º Código Penal Venezolano


CODIGO PENAL VENEZOLANO
G.O. Nº 5.768, Ext. Del 13 de abril de 2005
(Reformado y vigente)

Este Código aumenta en gran medida, en muchos de sus artículos la duración de las penas aplicables. Fija las multas en unidades tributarias. Por otra parte, se incluyen algunos delitos y se modifican otros, que en ningún momento representan un cambio estructural de éste Código Penal vigente de la República Bolivariana de Venezuela. 

Fuente: Ministerio Público.

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS.
(Desde el Art, 1º al 127º; comprendido por XI Títulos, 0 Capítulos, 0 Secciones)
En total contiene 127 artículos.
TITULO I
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
(Desde el Art, 1º al 7º; comprendido por 0 Capítulos, 0 Secciones)
En total contiene 7 artículos, que son a los que le aplicaremos el estudio pertinente en este trabajo.
NOTA: Los títulos que preceden al texto de los artículos del C.P fueron elaborados por el compilador.
Principio de legalidad y hechos punibles. División.
Art. 1º.- Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
            Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Concordancia:
CRBV art. 49 Ord 6: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Ord. 6.- Ninguna persona podrá ser sancionad6 por actos u omisiones que fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes.
(Nulla poena sine lege). Esto quiere decir que nadie puede ser sentenciado a pagar una condena si no hay una ley que diga que lo que ha hecho debe ser castigado y con una pena determinada.
JURISPRUDENCIA.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. "(....) El Código Penal, en su artículo 1º ratifica este principio así: (....)".
                Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y la legalidad dentro del derecho penal es el principio: "nulla crime, nulla poena sine lege", recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y sus jueces.
                Tenemos entonces, que el principio de legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en la ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual  es la conducta prohibida e ilegitima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que transgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y que este vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas (....)".
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Héctor Manuel Coronado Flores. Exp. Nº C09-097. Sentencia del 29-10-2009).
                Se inicia el Código Penal Venezolano consagrando el principio de legalidad. Este principio se integra por tres garantías: Garantía delictiva: No hay delito sin previa ley que lo establezca; Garantía punitiva: No hay pena que no este establecida por la ley; y una Garantía judicial: El tribunal debe estar constituido por un Tribunal Natural, CRBV Art. 49 Ord. 4 "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;  en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de la persona que la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."
Principio de legalidad y las medidas de seguridad
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano hace mención en su numeral 1º al principio de legalidad de las medidas de seguridad, en los siguientes términos: "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita." La aplicación de la medida de seguridad no basta que el Ministerio Público la solicite al juez como director del debate. Éste debe observar:
a) Que haya un tipo penal que merezca privativa de libertad.
b) Que la acción penal no esté prescrita.
c) que el delito se haya tipificado como tal antes de que el sujeto activo lo cometa.
Todo esto se debe hacer por auto razonado es lo que se infiere del numeral 3: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación." Siendo esto parte del debido proceso.
Vocablo punible por la ley
El término tiene en primer lugar, un sentido garantista. Reproduce la garantía, que se significa el principio de la legalidad, el cual solo puede atraer la consecuencia de la pena, aquellos hechos, que previamente la ley tipifica como delitos o faltas.
Prohibición de analogía
Se excluye del derecho penal la aplicación tanto de la análoga perjudicial, como la buena a casos distintos a los comprendidos en la norma, por lo tanto la analogía en cualquiera de sus modalidades está vetada o eliminada del derecho penal venezolano.
(Autores juristas Carlo Piva y José Zabala, Código Penal Venezolano comentado).
 Hechos punibles. División delitos y faltas.
El principio de culpabilidad se manifiesta: Solo es responsable el que es culpable de un delito o falta estatuida en ley penal alguna. La culpabilidad se integra por el dolo y la culpa, las posiciones más modernas no solo trasladan al dolo y la imprudencia a la acción antijurídica, sino que incorporan al concepto de culpabilidad la reprochabilidad por actuar en forma contraria a lo que la norma exige y la exigibilidad de una conducta conforme a tales normas sobre lo que nada dice al precepto.
Estado de derecho
El principio de Estado de Derecho impone el postulado de un sometimiento a la potestad punitiva al derecho, lo que da lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno de la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, la concepción del Estado democrático obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al resto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación de los ciudadanos.
Bien jurídico protegido  
Por bien jurídico entiende la doctrina Alemana en palabras de GÜNTHER JAKOBS "un bien es una situación, se entiende, en este contexto, en sentido amplio, comprendiendo no solo objetos (corporales y otros), sino también estados y procesos. Un bien llega a ser bien jurídico por el hecho de gozar protección jurídica. Sin embargo, podría argumentarse que la protección jurídica Constituye prueba suficiente y decisiva de la valoración positiva y el concepto abarca todo lo que a los ojos de la ley, en tanto que condición de la vida sana de la comunidad jurídica, es válido para esta. "El bien jurídico protegido en el sentido como el interés o los intereses que el Estado debe proteger a la hora de tipificar una acción como delito o falta.
Tratado aplicable
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CASDH): Art. 9º.- Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito, la Ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Dictamen del Ministerio Público
No es procedente formular cargos fiscales cuando los hechos investigados revelan la lesión de un bien jurídico no tutelado por el derecho. Ejemplo, sería un caso el Juego de Invite y Azar ilícito, el llamado terminal, ya que ni siquiera puede exigirse como obligaciones, menos aún puede ser objeto de tutela a través de un tipo penal.
Debe existir congruencia entre la motivación contenida en la calificación jurídica y el petitorio del escrito.
Si en autos no está probada la autoría del procesado, el fiscal del Ministerio Público debe abstenerse de formular cargos cuando no hay suficientes elementos para dictar el auto de detención.
Jurisprudencia
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, 09/02/2011- Exp KP01-P-2011-1492: la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en el expediente 07- 0800, profirió sentencia en fecha 03/08/2007, en la que dispuso: "vulnera el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas.
Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del estado de derecho en el ámbito del Derecho Penal por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
La formulación de este Principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes.
Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprende a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); es una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro derecho positivo la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49º.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo primero del CÓDIGO PENAL, por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada fundamentalmente, en el artículo 49º, en sus numerales 3 y 4 y en los artículos 253º y 257º de la CONSTITUCIÓN y desarrollado en el artículo 1º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del derecho penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Al respecto CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados "..... No hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo por lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución". (Cfr. CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho Penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p.110).
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo".
Estamos en ausencia del primer requisito a que alude el numeral 1 del artículo 236 del COPP, por constar que no hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad,  en consecuencia adolece el procedimiento del primer elemento, no se hace necesario analizar los siguientes elementos, en consecuencia, no es licita la imposición de alguna medida cautelar, por lo que se otorga la LIBERTAD PLENA, al ciudadano WUILLIAM ANTONIO SUAREZ ROBERTIS, ante la ausencia de acción típica que exige el delito de sustracción y retención de adolescente, y el resto de su conducta en el hecho de la aprehensión, no constituye delito alguno en la legislación penal venezolana. Así se resuelve.


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