domingo, 15 de marzo de 2020

Código Orgánico Procesal Penal Venezolano G.O Nº 6.078; 15-06-2012 Concordancias, comentario y doctrina del artículo 1º


Código Orgánico Procesal Penal Venezolano
G.O Nº 6.078; 15-06-2012
Concordancias, comentario y doctrina del artículo 1º  

Título preliminar
Principios y garantías procesales

Artículo    1.-  juicio previo y debido proceso.
Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles,  ante un juez o jueza, o tribunal Imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Concordado: CRBV, arts., 44, 45, 46, 257; CADH, art, 8.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 
Derechos civiles.- 
Derecho a la libertad personal.
Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.      Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un término no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (....). 
2.     Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y estos o estás, a su vez, tienen el derecho a ser informados e informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida;  a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen  constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, con el auxilio de especialistas (....).
3.     No puede trascender de la persona condenada. No habrá condena a penas perpetuas o infamantes. las penas privativas de la libertad no excederán de 30 años.
4.     Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5.     Ninguna persona continuará en detención después ser dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Derechos civiles.-
Garantía de prohibición a la desaparición de personas.
Artículo 45:
Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aún en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías,  practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o la funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla. Tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales o materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Derechos civiles.-
Derecho al respeto de la integridad física.
 Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. (.... ).
2. Toda persona Privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que Determine la ley.
4. Todo funcionario o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales o cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Derechos civiles.-
Garantía de eficacia procesal.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Convención Americana de Derechos Humanos/77 
Garantías judiciales
Artículo 8: 
1.     Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independientemente e Imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella (....). 
2.     Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante todo el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a.                 Derecho del imputado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o habla el idioma del juzgado o tribunal;
b.                 Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c.                   Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d.                Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e.                 Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna,  si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f.                  Derecho de la defensa de interrogar a los Testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g.                 Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni de declararse culpable, y
h.                 Derecho de recurrir del fallo ante el juez o Tribunal Superior. 
3.                 La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4.                El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a Nuevo juicio por los mismos hechos.
5.                 El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 

Comentario:
El principio contenido en este artículo 1º del Código  Orgánico Procesal Penal, se resume en lo siguiente: en el sistema acusatorio, para condenar a una persona, es necesario demostrar su responsabilidad en juicio oral y público, con todas las garantías constitucionales y procesales, a menos que dicha persona decida admitir los hechos en una, Igualmente con todas las garantías. Aquí se recoge también el llamado “principio de audiencia” o derecho a ser oído en juicio, elevado hoy también a rango constitucional (Artículo 49 numeral 3 CRBV) En fin, el enunciado sería; “Nadie puede ser condenado a menos que resulte vencido en juicio oral, salvo que admita previamente su responsabilidad en cualquiera de los procedimientos de sentencia condenatoria anticipada establecidos en la ley”.
Este artículo difiere de la versión anterior sólo en la expresión “sin dilaciones indebidas”,  lo cual es paradójico tomando en cuenta el hecho de que cada expresión resulte añadida precisamente en el 2012, cuando se han hecho más lentos y pesados los procesos por causa de la exaltación a los jueces ineptos y cobardes y fiscales mediocres que no saben instruir una causa penal, en cuanto a la mención que se hace de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, la aplicación de estos se ha vuelto dudosa porque el derecho procesal venezolano se ha tornado excesivamente territorial y endógeno, en aras de superar toda influencia burguesa extranjerizante. (....). (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” 8va Edición página 23).

Doctrina.-  Juicio Previo. Fundamento. Razón del Proceso.-
“El juicio es consecuencia del debido proceso. El proceso es todo el recorrido de una causa, esto comprende la fase preparatoria, la intermedia, el juicio oral, los recursos y la fase de ejecución. Ese juicio previo que se circunscribe a la audiencia en la cual se realizan las pruebas de cargo y descargo, debe resumir dos características fundamentales:  la oralidad y la publicidad, y además ser concretado sin dilaciones indebidas y ante un juez o tribunal Imparcial, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, (....) .
(....) El proceso está dividido en tres etapas:  antes, durante y después del juicio oral y público ( el juicio previo).  Todo se limita a la prueba, Pues en la etapa preparatoria e intermedia se recolectan y controlan las pruebas que deban ir a juicio;  en la audiencia oral y pública ( juicio previo)  se realizan dichas pruebas y se decide con base en ellas;  durante los recursos podrán plantearse puntos de mero derecho pero éstos han surgido debido a lo probado en la audiencia oral y pública,  o bien surgir alegatos basados directamente en lo probado;  y por último, la fase de ejecución, no es más que el cumplimiento de la sentencia productos de aquellos hechos que quedaron incontrovertiblemente demostrados en el juicio oral y público, a través del cúmulo probatorio valorado.
Todo lo anterior nos indica que el juicio previo oral y público es la razón de todo el proceso, y el destino de la causa sólo estará determinado por lo que se pruebe durante su desarrollo. Lo que esté fuera del juicio previo y de las pruebas que allí se controviertan es irrelevante judicialmente, no podrá ser base de la decisión o sentencia que forma parte del juicio previo (....). (Rosell Senhenn,  Jorge. “Principios procesales y pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal”, VII y VIII Jornadas de derecho procesal penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2005; página 541). 

Doctrina.- El debido Proceso. Principio Constitucional.-
“Se consagra el debido proceso, sin entrar a definirlo, pero precisándose que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Dentro de las garantías que se entienden como conformantes del debido proceso se establece el derecho a la defensa de manera integral y durante todas las etapas del proceso, es decir,  la investigación y el juzgamiento.
Se establece el derecho a ser el imputado informado de los cargos por los cuales se le investiga o procesa.

Se dispone el derecho a tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer la defensa.

Se adopta el concepto doctrinario de la inaceptabilidad de la prueba ilícita  (la teoría anglosajona del fruto del árbol envenenado),  determinándose la nulidad de aquellas que hubieren sido practicadas con violación del debido proceso.

Se establece el derecho a las dos instancias para quien haya sido condenado con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Se adopta el “principio de la presunción de inocencia, mientras el estado no demuestre lo contrario”. (Saavedra Rojas, Edgar. Algunos aspectos en la evaluación de la aplicación del código orgánico procesal penal; cuartas jornadas de derecho procesal penal, UCAB, Caracas,  2000 págs. 14 y 17).